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Cuándo van sin IVA las facturas de una obra

Cuándo van sin IVA las facturas en una obra

A pesar que fue en 2012 cuando se publicó en el BOE la Ley 7/2012, de 29 de octubre, donde se introducían modificaciones que afectaban a diversos impuestos y en particular la que hoy queremos destacar referente al IVA de Inversión de Sujeto Pasivo ( ISP ) nos siguen llegan multitud de consultas y dudas al respecto. En concreto, la presente publicación pretende explicar la modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Y cuáles son esos supuestos en los que se modifica la Inversión de Sujeto Pasivo?:

1.) En las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda tributaria.
2.) En las ejecuciones de obras inmobiliarias que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista, cumpliendo determinados requisitos.
3.) En las entregas de bienes inmuebles cuando se renuncie a la exención del art. 20.Uno. 20º y 22º (Entrega de terrenos no edificables y segundas y ulteriores entregas de edificaciones).

Ámbito subjetivo de aplicación

La principal controversia en la aplicación viene de parte de las ejecuciones de obra, regulado en el art. 84.Uno.2º letra f), que pasaremos a explicar algo más ampliamente en el presente artículo.

La inversión del sujeto pasivo se aplicará en los contratos celebrados entre promotor y contratista, así como entre contratista principal y otros subcontratistas. En este sentido, se concluye que la inversión del sujeto pasivo se aplicará a toda la cadena de intervinientes en las ejecuciones de obra.

En cualquier caso, el destinatario de la operación debe ser un empresario o profesional. Se excluyen las Administraciones públicas ya que salvo casos excepcionales, no actúan con carácter empresarial.
Para su aplicación a la práctica y por tanto una correcta interpretación de la normativa vigente es imprescindible el conocimiento por parte de los subcontratistas del tipo de ejecución de obra que está realizando su cliente. Por tanto, el subcontratista debe conocer que la ejecución de obra entra dentro del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la letra f) del art. 84.Uno.2º (calificación como empresario del promotor y/o contratista y que se trata de obras de urbanización, construcción y rehabilitación de edificaciones). En caso contrario y por tanto ante el desconocimiento aconsejamos la aplicación de IVA y evitar la inversión de sujeto pasivo. El contratista principal deberá demostrar su procedencia.

Ámbito objetivo de aplicación

La ISP ( Inversión del Sujeto Pasivo) se aplicará en las siguientes ejecuciones de obras:

a) Ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, realizadas entre promotor y contratista, o entre contratista principal y otros subcontratistas.

Si usted no realiza ejecución de obra, como por ejemplo proveedores que única y exclusivamente suministren materiales, alquileres, otros servicios, etc… no podrá aplicarlo por mucho que insista su cliente. Ahora bien, si se verán afectados aquellos proveedores-subcontratistas que realicen y facturen conjuntamente prestaciones mixtas como ejecución de obra y suministro de materiales.

b) Urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

1. Según la DGT ( doctrina Tributaria ) se consideran obras de urbanización de terrenos:
Aquellas actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como por ejemplo el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de agua o el suministro de energía eléctrica entre otros, para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, con independencia que sea para viviendas o edificaciones de carácter industrial.

2. Según el art. 6 de LIVA, se consideran edificaciones:
Las construcciones que están unidas permanentemente al suelo u otros inmuebles y por tanto efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo y que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
En concreto, se consideran edificaciones las construcciones, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija y por tanto que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto, las siguientes:

2.1)Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
2.2)Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques o tanques.
2.3)Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
2.4)Los puertos, aeropuertos y mercados. Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
2.5)Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación, terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
2.6)Las instalaciones fijas de transporte por cable.

3. No tendrán la consideración de edificaciones exclusivamente las siguientes:

3.1. Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o trabajen y tengan en ellas su vivienda.
3.2 Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil como estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble con el propósito de unirlos permanente a las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación.
3.3 Las minas, canteras o pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

4. Según lo establecido en el art. 20.Uno.22º se considerarán obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

4.1 Que su objeto principal sea la reconstrucción. Se entenderá que cumplimos con éste requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
4.2 Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

5. Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

5.1 Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
5.2 Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
5.3 Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
5.4 Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
5.5 Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

6. Se considerarán también obras de rehabilitación las que cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada. Se incluirán en éste apartado:

6.1 Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
6.2 Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
6.3 Las obras de rehabilitación energética.

7. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

c) También aplicaremos la inversión del sujeto pasivo en las cesiones de personal (mano de obra) para la ejecución de los contratos descritos siendo sujeto pasivo en empresario o profesional que recibe el personal.

Conclusión:

Por tanto, se establece que, para las operaciones devengadas a partir del 31 de octubre de 2012, (inclusive) en las ejecuciones de obra a las que hace referencia la letra f) del art. 84.Uno.2º, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario de la operación y no quien las entregue. Esto implica, que quien realiza la obra deberá emitir una factura sin repercutir cuota alguna de IVA, y que el empresario o profesional que la recepciona deberá, en su condición de sujeto pasivo, ingresar la cuota correspondiente, haciéndola figurar en su declaración-liquidación como cuota devengada, teniendo, a la par, derecho a practicar su deducción de acuerdo a las normas generales.

A tales efectos, es aconsejable que se solicite al promotor o contratista que manifieste por escrito que la ejecución de obra que se contrata, es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Daniel Moreno Haro
CEO Asesoría Edac



CONTRATACIÓN DE SERVICIOS:

Usted está contratando su inclusión en una demanda colectiva dirigida al Consorcio de Seguros. En concreto los servicios incluidos son:

– Revisión de contratos de Seguros de Comercio para valoración de la posibilidad de Reclamación ante la propia compañía de Seguros o en su defecto al Consorcio de Seguros algún tipo de indemnización debido al Cese Temporal del Negocio por covid19 o cualquier otro motivo incluido en el condicionado del contrato.

– Presentación de reclamación ante el Consorcio de Seguros.

– Adhesión a la posible Demanda Colectiva al Consorcio de Seguros exigiendo la inclusión del Covid19 como causa que motiva indemnización por Lucro Cesante.

CONTRATACIÓN ADICIONAL A PACTAR:

– Demanda al Consorcio de Seguros de Forma Colectiva*

RESULTADO INCIERTO:

Este despacho advierte del resultado incierto del procedimiento judicial iniciado al Consorcio, así como de la duración del mismo. En este sentido, queremos dejar constancia de que las explicaciones ofrecidas han sido suficientes y por tanto es usted como cliente quien asume el resultado incierto de este procedimiento.

Indicarle, que para el caso de NO prosperar el procedimiento, se procederá según lo dispuesto en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso le informaremos de forma previa antes de iniciar cualquier procedimiento, de cualquier consecuencia que suponga o pueda suponer un coste para usted.

Por tanto, usted se está uniendo a una demanda colectiva y tanto su reclamación y/o importe a solicitar como indemnización será pactada entre usted y nuestro despacho de forma previa.

*COSTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL:

El precio indicado como pago inicial de 150€+IVA incluye la inclusión en la demanda colectiva, la redacción de la demanda, la revisión de documentos y las reclamaciones previas a la demanda.

Para el caso de interponer una demanda de forma colectiva, debe saber que:

Para el supuesto de tener contratada póliza de seguros que incluya defensa jurídica, estos gastos podrán ser asumidos por la misma previa declaración de siniestro, por lo que inicialmente no se haría efectivo el pago, que solo procederá en el caso de que finalmente la cobertura no lo permitiera, en cuyo caso se procederá al pago de los honorarios según lo estipulado en le presente presupuesto en la forma estipulada en el mismo.

Para el caso de NO tener contratada póliza de seguros que incluya defensa jurídica, los honorarios de este despacho se abonarían según la presente escala:

Hasta 3000 € ________________ 300 + IVA

Hasta 10.000 € ______________ 400 + IVA

Hasta 30.000 € ______________ 500 + IVA

Hasta 60.000 € ______________ 600 + IVA

Superior a 60.001 €# a comentar

Importes inferiores a 3.000€ a comentar puesto que su inclusión den la demanda colectiva no tiene por qué conllevar aparejada una cantidad mínima de dinero queriendo por tanto únicamente unirse para reclamar un derecho futuro.

ASESORAMIENTO PERMANENTE E INFORMACIÓN:

La prestación del servicio supone la aceptación del presente presupuesto incluye el asesoramiento permanente, que Vd. puede recibir con carácter general, mediante el Boletín Informativo que periódicamente se la facilitará y que recoge todas las novedades relacionadas con los temas contratados por Vd.; o bien información de carácter particular mediante las consultas que Vd. efectúe y que serán atendidas por nuestros profesionales.

Así mismo, usted autoriza a que nuestra consultora, o cualquier empresa del grupo pueda incluir sus datos personales y de contacto dentro de sus bases de datos con fines comerciales y/o promocionales y a utilizar por tanto sus datos con dicho fin.

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