
Cuándo van sin IVA las facturas en una obra
A pesar que fue en 2012 cuando se publicó en el BOE la Ley 7/2012, de 29 de octubre, donde se introducían modificaciones que afectaban a diversos impuestos y en particular la que hoy queremos destacar referente al IVA de Inversión de Sujeto Pasivo ( ISP ) nos siguen llegan multitud de consultas y dudas al respecto. En concreto, la presente publicación pretende explicar la modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Y cuáles son esos supuestos en los que se modifica la Inversión de Sujeto Pasivo?:
1.) En las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda tributaria.
2.) En las ejecuciones de obras inmobiliarias que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista, cumpliendo determinados requisitos.
3.) En las entregas de bienes inmuebles cuando se renuncie a la exención del art. 20.Uno. 20º y 22º (Entrega de terrenos no edificables y segundas y ulteriores entregas de edificaciones).
Ámbito subjetivo de aplicación
La principal controversia en la aplicación viene de parte de las ejecuciones de obra, regulado en el art. 84.Uno.2º letra f), que pasaremos a explicar algo más ampliamente en el presente artículo.
La inversión del sujeto pasivo se aplicará en los contratos celebrados entre promotor y contratista, así como entre contratista principal y otros subcontratistas. En este sentido, se concluye que la inversión del sujeto pasivo se aplicará a toda la cadena de intervinientes en las ejecuciones de obra.
En cualquier caso, el destinatario de la operación debe ser un empresario o profesional. Se excluyen las Administraciones públicas ya que salvo casos excepcionales, no actúan con carácter empresarial.
Para su aplicación a la práctica y por tanto una correcta interpretación de la normativa vigente es imprescindible el conocimiento por parte de los subcontratistas del tipo de ejecución de obra que está realizando su cliente. Por tanto, el subcontratista debe conocer que la ejecución de obra entra dentro del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la letra f) del art. 84.Uno.2º (calificación como empresario del promotor y/o contratista y que se trata de obras de urbanización, construcción y rehabilitación de edificaciones). En caso contrario y por tanto ante el desconocimiento aconsejamos la aplicación de IVA y evitar la inversión de sujeto pasivo. El contratista principal deberá demostrar su procedencia.
Ámbito objetivo de aplicación
La ISP ( Inversión del Sujeto Pasivo) se aplicará en las siguientes ejecuciones de obras:
a) Ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, realizadas entre promotor y contratista, o entre contratista principal y otros subcontratistas.
Si usted no realiza ejecución de obra, como por ejemplo proveedores que única y exclusivamente suministren materiales, alquileres, otros servicios, etc… no podrá aplicarlo por mucho que insista su cliente. Ahora bien, si se verán afectados aquellos proveedores-subcontratistas que realicen y facturen conjuntamente prestaciones mixtas como ejecución de obra y suministro de materiales.
b) Urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
1. Según la DGT ( doctrina Tributaria ) se consideran obras de urbanización de terrenos:
Aquellas actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como por ejemplo el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de agua o el suministro de energía eléctrica entre otros, para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, con independencia que sea para viviendas o edificaciones de carácter industrial.
2. Según el art. 6 de LIVA, se consideran edificaciones:
Las construcciones que están unidas permanentemente al suelo u otros inmuebles y por tanto efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo y que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
En concreto, se consideran edificaciones las construcciones, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija y por tanto que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto, las siguientes:
2.1)Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
2.2)Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques o tanques.
2.3)Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
2.4)Los puertos, aeropuertos y mercados. Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
2.5)Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación, terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
2.6)Las instalaciones fijas de transporte por cable.
3. No tendrán la consideración de edificaciones exclusivamente las siguientes:
3.1. Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o trabajen y tengan en ellas su vivienda.
3.2 Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil como estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble con el propósito de unirlos permanente a las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación.
3.3 Las minas, canteras o pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
4. Según lo establecido en el art. 20.Uno.22º se considerarán obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
4.1 Que su objeto principal sea la reconstrucción. Se entenderá que cumplimos con éste requisito cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
4.2 Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
5. Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
5.1 Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
5.2 Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
5.3 Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
5.4 Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
5.5 Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
6. Se considerarán también obras de rehabilitación las que cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada. Se incluirán en éste apartado:
6.1 Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
6.2 Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
6.3 Las obras de rehabilitación energética.
7. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
c) También aplicaremos la inversión del sujeto pasivo en las cesiones de personal (mano de obra) para la ejecución de los contratos descritos siendo sujeto pasivo en empresario o profesional que recibe el personal.
Conclusión:
Por tanto, se establece que, para las operaciones devengadas a partir del 31 de octubre de 2012, (inclusive) en las ejecuciones de obra a las que hace referencia la letra f) del art. 84.Uno.2º, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario de la operación y no quien las entregue. Esto implica, que quien realiza la obra deberá emitir una factura sin repercutir cuota alguna de IVA, y que el empresario o profesional que la recepciona deberá, en su condición de sujeto pasivo, ingresar la cuota correspondiente, haciéndola figurar en su declaración-liquidación como cuota devengada, teniendo, a la par, derecho a practicar su deducción de acuerdo a las normas generales.
A tales efectos, es aconsejable que se solicite al promotor o contratista que manifieste por escrito que la ejecución de obra que se contrata, es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Daniel Moreno Haro
CEO Asesoría Edac