
Modificación del plazo para las acciones personales se reduce de 15 años a 5 años.
El pasado 6 de octubre se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el que se dispone que el plazo para las acciones personales se reduce de 15 años a 5 años.
De esta forma queda modificado el artículo 1964 del Código Civil sobre el que destacamos el régimen de prescripción que desde su publicación queda redactado de la siguiente forma:
a) En cuanto a las acciones personales que no tengan plazo especial prescribirán a los 5 años desde el momento en que puede exigirse el cumplimiento de la obligación. Por tanto, en las obligaciones de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
b) Por lo que respecta a la acción hipotecaria prescribe desde la modificación a los 20 años desde su constitución.
¿Qué cambia exactamente?
Esta reforma acorta en un tercio el plazo que prescripción que teníamos antes y ataca de raíz la interrupción de la reclamación extrajudicial.
Así mismo, dicha modificación se relaciona directametne con el artículo 1973.2 CC dispone que la prescripción de las acciones se interrumpen por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
¿Puedo seguir intentando reclamar extrajudicialmente?
Con esta disposición se ha terminado la posibilidad del acreedor a mantener vivo su derecho a través de diversas reclamaciones extrajudiciales que cada vez que reclamaba se iniciaba un nuevo computo, ahora el acreedor gana un año de tiempo en el cual obligatoriamente deberá interponer la demanda judicial. La reclamación extrajudicial, por tanto, deja de ser eficaz si la judicial no se presenta.
El preámbulo de esta reforma indica que pretende un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.
La modificación igualmente aclara que la prescripción aplicable sobre las relaciones ya existentes que no tengan señalado término especial de prescripción y hayan nacido antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.
¿Y qué nos dice el artículo 1939 CC?
El art. 1939 del Código Civil nos indica que el nuevo plazo para completar la prescripción se aplica también a las ya existentes pero no tenidas antes de la entrada en vigor de la reforma legal.
Así, si el acreedor no quiere que el plazo prescriba deberá estar en condiciones económicas para interponer el correspondiente proceso judicial de reclamación en el plazo de un año, porque el plazo de 5 años continua corriendo.
Conclusión:
Al haber acortado plazos y haber modificado la prescipción de acciones extrajudiciales será más necesitario que antes llevar un control exacto sobre los plazos para realizar o interponer acciones judiciales. Nuestro despacho opina que esta razón persigue que no se inicien procesos años después de su origen al mismo tiempo que se racauda más en concepto de tasas judiciales puesto que muchos temas se alargaban en el tiempo con la intención o esperanza de recuperar los créditos sin tener que pasar por el juzgado.
Exija a su despacho a llevar un control exacto de los asuntos que mantiene su empresa. Así mismo, si algo nos ha demostrado la crisis es que los más rápidos son los que acaban cobrando por lo que alargar temas se ha demostrado que tampoco lleva a nada.
Daniel Moreno
Asesoría Edac