¿QUÉ TIPO DE ERTE DEBO PRESENTAR? ¿CÓMO AFECTA A MIS GASTOS Y EMPLEADOS?
La actual situación de pandemia mundial provocada por el Coronavirus ha obligado a todos los Gobiernos a tomar medidas que permitan “mantener” la economía de sus empresas y autónomos. España ha utilizado los ERTE como válvula de escape temporal para paliar los efectos catastróficos que está provocando el Covid19.
Las medidas aprobadas en Marzo de 2020 de ayuda y mantenimiento de empleo no fueron suficientes que debían llegar hasta Junio no fueron suficientes por lo que se prorrogaron estas “ayudas” hasta el mes de Septiembre, pero una vez hemos llegado a Septiembre continuamos en una situación muy similar.
Ante tal situación, el pasado 30 de Septiembre, mediante la publicación del Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de Septiembre, se publican las nuevas medidas, procedimientos, etc. que deben seguir las empresas y autónomos para presentar nuevos ERTE, prolongar los que ya tienen o modificar las circunstancias de las presentaciones iniciales.
Las medidas adoptadas por el Gobierno de España son diferentes en función del sector, por ello distinguen varios casos. En concreto se define que los nuevos ERTE van encaminados hacia:
Sectores con una elevada tasa de expedientes de regulación temporal de empleo y reducida tasa de actividad económica. Estas empresas serán las incluidas en los CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) que ya estaban recogidas en el primer estado de alarma y se añaden aquellas que forman parte de la cadena de valor de las anteriores o presentan una dependencia económica acusada de las mismas por su volumen de operaciones o por el tipo de actividad desarrollada. En este segundo punto se entienden aquellas empresas que no han llegado a recuperar a las personas trabajadoras en al menos un 65% y que además son de sectores específicos.
¿Qué se entiende por una empresa dependiente o integrante de la escala de valor de una empresa acogida a Fuerza Mayor?
En el BOE se especifica que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente las empresas o entidades cuya facturación en 2019 se haya generado al menos en un 50% con operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en los CNAE-09 del Anexo incluido en el BOE así como aquellas que dependan indirectamente de la desarrollada por las empresas incluidas en el citado CNAE-09.
Sobre este último punto de la consideración de empresa dependiente, cabe decir que las empresas o entidades que en función del tipo de ERTE que quieran presentar y que pasaremos a desarrollar, deben tener en cuenta que el procedimiento de solicitud de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor deberá ser presentada entre los días 05 y 19 de Octubre de 2020. En este caso la empresa deberá realizar la solicitud ante la autoridad laboral acompañando un informe y/o memoria explicativa de la concurrencia, el ámbito del expediente y las circunstancias que acreditan la pertenencia a la cadena de valor.
Además, la comunicación a trabajadores será imprescindible para poder acogerse.
Tal y como venía pasando con el resto de expedientes, la resolución debe ser emitida a los 5 días y en caso de no recibirla se entendería estimado que la empresa o entidad forma parte de la cadena de valor.
¿Qué tipos de ERTE deberemos aplicar a partir del 01 de Octubre?
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Prorroga ERTE fuerza mayor
En el Artículo 1 se concreta la prórroga en los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto Ley 08/2020 de 17 de Marzo.
Esta prórroga estará vigente hasta el 31 de Enero de 2021.
Debemos recordar llegados a este punto, que las actividades recogidas como “Fuerza Mayor” en el primer Decreto Ley eran muy concretas centrándose en Hostelería, Restauración, etc. y dejando en un segundo plano al resto de empresas para que pudieran presentar un ERTE por causas organizativas.
Recordatorio de qué significa causas organizativas, técnicas o de producción a causa del coronavirus (Covid-19). En este sentido, recordar que es necesario que se produzcan las siguientes causas justificadas (artículo Asesoria Edac Marzo 2020):
- Escasez o falta de aprovisionamiento de recursos para el desarrollo de la actividad como consecuencia de la afectación por el coronavirus a quienes les proporcionan esos recursos.
Por tanto, por estas causas podrían entrar personal administrativo, comercial, operarios, etc. a los que por sus propias funciones dentro de la empresa no es posible garantizarles la jornada de trabajo que venían desempeñando.
Por tanto, este caso se asemejaría más a la fórmula de realizar reducciones de jornada.
- Descenso de demanda, no poder prestar servicios, exceso de producto… a consecuencia d la disminución de la actividad por parte de los clientes.
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Nuevo ERTE o Expediente de Regulación Temporal de Empleo por impedimento de actividad:
En el Artículo 2 se cita del BOE aprobado se cita que las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, y esto es importante, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria ya sean nacionales o extranjeras deberán presentar nuevo ERTE para poder acogerse a las siguientes exoneraciones:
a) 100% de la aportación empresarial desde que se decretase el cierre y hasta el 31 de Enero de 2021 siempre que la empresa tenga menos de 50 trabajadores y sólo por aquellos trabajadores/as dados de alta con fecha anterior al 29 de Febrero 2020.
b) Para el caso de empresas de más de 50 trabajadores la exención será del 90% sobre la aportación empresarial desde el cierre y hasta el 31 de Enero.
Importante: igual que pasó en Marzo, deberá presentarse el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) y no podrán aplicarse exoneraciones hasta la autorización de dicho expediente por el organismo pertinente.
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Nuevo ERTE o Expediente de Regulación Temporal de Empleo por limitaciones de actividad:
En el mismo artículo 2 se cita que aquellas empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad como consecuencia de las decisiones adoptadas por las autoridades españolas podrán solicitar nuevo ERTE de fuerza Mayor por limitaciones que deberá ser aprobado también previamente y deberá cumplir con los estándares de lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En este caso las exoneraciones quedarán de la siguiente forma:
a) Exoneración del 100% para Octubre; 90% para Noviembre; 85% para Diciembre y 80% para Enero 2021 siempre sobre la aportación empresarial y siempre que la empresa tenga menos de 50 trabajadores y dados de alta antes de 29 de Febrero 2020.
b) Para el caso de empresas con más de 50 trabajadores y cumpliendo los mismos requisitos, las exoneraciones serían del 90% para Octubre; 80% Noviembre; 85% Diciembre y 75% Enero 2021.
Comentario de los puntos 1, 2 y 3:
Tal y como se ha avanzado, antes de aplicar cualquier exoneración deberá presentarse nuevo expediente (ERTE) de forma previa que deberá incluir la identificación de personas, el tipo de reducción o suspensión aplicada y todo ello acompañado de la declaración de responsable donde se especificará, a grandes rasgos, de dónde venimos y a dónde vamos o hasta cuando nos extendemos con esta medida siempre incluyendo la autorización previa de la autoridad laboral pertinente.
Por otro lado, tal y como pasaba hasta la fecha, para poder sacar a alguien del ERTE deberá hacerse mediante renuncia expresa comunicando esto último a la Tesorería de Seguridad Social a través del Sistema Red
El control de exenciones será efectuado por el SEPE.
¿Qué Seguridad Social vamos a pagar cuando se incorporen los trabajadores?
Para aquellas empresas que teniendo la actividad suspendida o están comprendidas dentro de los apartados analizados hasta el momento incorporen personal tendrán una exoneración de:
a) Empresas de menos de 50 trabajadores: exoneración del 85% de la aportación empresarial de Octubre 2020 a Enero 2021.
b) Empresas con 50 o más trabajadores: exoneración del 75% de la aportación empresarial de octubre 2020 a Enero 2021.
Ojo! Las exoneración indicadas en el BOE y en concreto en su disposición adicional primera serían incompatibles con las concretas de cada ERTE.
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ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o producción:
En el artículo 3 se detalla cuál debe ser el procedimiento de suspensión y reducción de jornada debido a causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19.
Se abre la posibilidad a que este expediente se inicie siempre que la empresa o entidad se hubiera acogida con carácter previo al ERTE previsto en el artículo 1 del BOE o lo que es lo mismo, a aquellos iniciados por causa de Fuerza Mayor previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 08/2020 de 17 de Marzo.
Por otro lado, los expedientes vigentes a 30 de septiembre se entenderán que siguen siendo de aplicación siempre que las fechas se encuentren incluidas dentro de los parámetros previstos en el Real Decreto de 29 de septiembre teniendo en cuenta que si se desease una prórroga debería ser tramitada ante la autoridad laboral.
En el BOE está prevista la transición de un expediente de Fuerza Mayor a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Cometario global a los 4 modelos de ERTE analizados:
¿Cómo se debe proceder a partir de octubre?
Las empresas y entidades del apartado el presente ( Fuerza Mayor ) así como aquellas que apliquen criterios económicos, organizativos, técnicos o de producción que deseen o quieran aplicar la prórroga a un expediente que tengan en vigor deberán presentar una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo antes del 20 de Octubre de 2020.
Los trabajadores afectados continuarán percibiendo el 70% de la Base reguladora y en cuanto a sus cotizaciones, continuarán cotizando aún con los contratos suspendidos, siendo ésta una de las medidas más aplaudidas por los sindicatos puesto que no computará el periodo como consumido por prestación por desempleo.
Contratos fijos discontinuos o trabajos periódicos: Ojo!! En estos casos será el propio trabajador quién deberá solicitar la prestación extraordinaria.
Compromiso mantenimiento empleo:
El compromiso de mantenimiento de empleo se mantendrá en los términos previstos en el anterior Decreto de Estado de Alarma y medidas de protección de empleo o lo que es lo mismo, las exoneraciones estarán sujetas al mantenimiento de empleo con un mínimo de 6 meses tras la incorporación del trabajador y renuncia al Expediente de Regulación de Empleo y en todo caso si la empresa ya tuviera el compromiso adquirido con anterioridad, sumará desde la finalización del primero 6 meses más. Es decir, a efectos prácticos, la inclusión de un trabajador en ERTE supone la obligación de mantenimiento de empleo durante 12 meses.
Por otro lado se mantiene el criterio para calcular la base de cotización de tomar como referencia la base de cotización de los 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación del primer expediente.
¿Qué ocurre con trabajadores con varios empleos?
Aquellos trabajadores que hayan visto mermados sus ingresos como fruto de estar afectados por un Expediente de Regulación en alguno de sus empleos tendrán la posibilidad de reclamar una compensación económica cuyo importe sería lo dejado de percibir por la deducción efectuada.
En este caso será el propio trabajador el que solicite el pago a través del SEPE y tendrá plazo hasta el 30 de Junio de 2021. Si no se recibe respuesta del SEPE antes del 31 de Julio de 2021 se entendería la petición como desestimada por lo que lamentamos decir que esto abre las puertas a que la administración ni tan sólo analice los expedientes sabiendo que de no hacerlo la única consecuencia es para el contribuyente.
Aclaraciones sobre el mantenimiento de Empleo:
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
Resumen:
Excepto aquellas empresas que pudieron acogerse a Fuerza Mayor y están expresamente recogidas tanto en el primer Decreto como en los siguientes como actividades dependientes, y aunque ya hemos explicado que sí deben realizar presentación de documentos, solicitudes, etc, su situación está bastante clara, no así como en el resto de empresas, que deberán reformular sus documentos, presentaciones y sin duda estrategia laboral y de costes en adelante si no quieren incurrir en más gastos de los deseados…
Aunque hemos procedido a realizar un artículo bastante más amplio de lo que es habitual, creemos que hemos concretado las medidas y criterios para escoger una modalidad de ERTE u otra de forma suficientemente concreta para que pueda entenderse.
Ahora lo principal es tener claro que los cambios deben ser comunicados previamente al día 20 de Octubre por lo que disponer de un Asesor Laboral que tenga claro qué debe hacer y las gestiones y documentos a presentar para los nuevos ERTE es fundamental.
Si desea ampliar información al respecto no dude en ponerse en contacto con nuestro equipo del Departamento Laboral: info@serviciosdac.com o al teléfono 930153772
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Ainhoa Peláez
Dept. Laboral
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Aprovechamos para hacer un recordatorio a modo de lectura rápida para que pueda entenderse mejor alguno de los apartados explicados en este artículo.
Recordatorio de los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 08/2020:
ARTÍCULO 22 Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
- Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.
- En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
- a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
- b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
- c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
- d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
- Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.
ARTÍCULO 23 Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
- En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
- a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
- b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
- c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
- Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.