La nueva regulación y reforma sobre la Ley de Sociedades de Capital viene a aclarar un dilema que los Consultores llevamos tiempo planteando. ¿ Qué pasa con la nóminas o salario de los socios?
En un artículo anterior, explicábamos que para Sociedades Profesionales el criterio era el de que el socio facturase sus servicios. Si bien éste planteamiento puede ser válido hasta cierto nivel de ingresos, para las rentas o rendimientos que tributen en marginales más altos no queda tan claro.
Por lo que respecta al cargo de Administrador, en la mayoría de escrituras de nuestras Pymes, ya se establece y se presume como cargo gratuito, pero de no serlo, no basta con indicarlo y establecer el sistema de remuneración, sino que además se ha de especificar el concepto retributivo. Aconsejamos por tanto revisar las escrituras de su empresa con su asesor de cara a evitar posibles sanciones futuras por algo a lo que se le puede poner solución de forma simple.
El nuevo artículo 217.2 da algunos ejemplos:
Art. 217.2
El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija.
b) dietas de asistencia.
c) participación en beneficios.
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia.
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
Esto supone una reforma Estatutaria para adaptar el texto a la nueva legislación. Por tanto, de no estar adaptado, implica pasar por notaría a corregirlo, si bien el trámite es sencillo y supone un coste muy bajo de gestión.
Por otro lado, la cuantía máxima de dicha retribución la ha de establecer la Junta General.
En las sociedades regidas por un Consejo de Administración, cuando se nombre a un consejero delegado será necesario firmar un contrato entre consejero y sociedad en el que se especifique el concepto retributivo. El contrato se ha de aprobar en la reunión del Consejo y se habrá de anexar a la misma (Art.249 LSC). A efectos de inscripción de dicho cargo y a falta de mención expresa en la ley, los registradores coinciden en que si para el nombramiento se exige el mencionado contrato, para su inscripción se exigirá, como mínimo que en el Acta que se pretenda inscribir se haga mención a la existencia del contrato y su aprobación en Junta.
Para más información al respecto contactar con Gelys Mesa: mercantil@serviciosdac.com